Superintendencia de Bancos emite resolución que establece lineamientos para reestructuración de créditos de deudores


El objetivo es con la finalidad de ampliar la flexibilidad en el pago de préstamos para aquellas personas que se han visto afectadas por la crisis sanitaria y llegar a un acuerdo antes de Septiembre 2021


Noticia Radio Panamá | Superintendencia de Bancos emite resolución que establece lineamientos para reestructuración de créditos de deudores

| junio 21, 2021


Superintendencia de Bancos emite resolución que establece lineamientos para la reestructuración de créditos de deudores (a)  personas (hipotecarios, préstamos personales, tarjetas de crédito, autos) o (b) empresas, los cuales han mostrado disposición para cumplir con su obligación a pesar de encontrarse en una restricción temporal de liquidez.

Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;

Que de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 5 de la Ley Bancaria, son objetivos de la Superintendencia de Bancos velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario; así como velar por el equilibrio jurídico entre el sistema bancario y sus clientes;

Que el numeral 5 del acápite I del artículo 11 de la Ley Bancaria, dispone dentro de las atribuciones de carácter técnico de la Junta Directiva, el fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;

Que la Superintendencia de Bancos a través del Acuerdo No. 2-2020 de 16 de marzo de 2020 y todas sus modificaciones, estableció medidas adicionales, excepcionales y temporales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 4-2013, el cual permitió a los bancos modificar las condiciones originalmente pactadas de los préstamos corporativos y de consumo, a fin de proveer un alivio financiero a los clientes cuya capacidad de pago se vio afectada por la situación ocasionada por la Covid-19;

Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de propiciar la cultura de pago, razón por la cual se establecen los lineamientos que deberán seguir las entidades bancarias para los créditos modificados de deudores que: (i) a la fecha no hayan contactado a la entidad bancaria; (ii) o que se hayan contactado con el banco y su actual condición financiera no le permite cumplir con las características para ser sujeto de una reestructuración; (iii) así como también aquellos créditos modificados bajo el Acuerdo No. 2- 2020 de deudores que por su situación requieren nuevamente reestructurar sus obligaciones.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Las disposiciones de la presente Resolución tienen como objeto establecer lineamientos para el tratamiento de la reestructuración de créditos de deudores que han mostrado disposición a cumplir con su obligación a pesar de encontrarse en una restricción temporal de liquidez.

ARTÍCULO 2. CONDICIONES PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LOS CRÉDITOS. Para

los efectos de la reestructuración de los créditos conforme lo dispuesto en la presente Resolución, las entidades bancarias deberán documentar que los deudores cumplan con cada una de las siguientes condiciones esenciales:

  1. Evidencia de que el deudor contactó a la entidad bancaria, así como la sustentación escrita en donde conste su restricción temporal de liquidez; y
  2. Que el deudor formalice con el banco la reestructuración.

La restricción temporal de liquidez del deudor deberá constar documentada en los expedientes de crédito de los bancos, por lo que los deudores están obligados a entregar la respectiva documentación de sustento.

Para los efectos de las reestructuraciones bajo lo dispuesto en la presente Resolución, los bancos podrán contemplar opciones de solución que permitan la reestructuración del crédito, siempre que el deudor cumpla con las condiciones establecidas en este artículo y con las características establecidas en el artículo 7 del Acuerdo No. 2-2021. En ese sentido, de acuerdo con la viabilidad financiera del deudor, el banco podrá contemplar como parte de las opciones de solución, el aplazamiento de los pagos o periodos de gracia, entre otras.

Los créditos sujetos a reestructuración tal cual lo establece el artículo 3 de la presente Resolución no serán considerados como una reestructuración de crédito bajo lo dispuesto en el Acuerdo No. 4-2013.

PARÁGRAFO. De no formalizarse la reestructuración de los términos y condiciones del crédito, esta no se entenderá sujeta a las disposiciones y medidas especiales contempladas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 3. MEDIDAS ESPECIALES PARA LOS CRÉDITOS SUJETOS A

REESTRUCTURACIÓN. Aquellos deudores que a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución se contacten y formalicen con la entidad bancaria la reestructuración de los términos y condiciones de sus créditos, y mientras se mantengan cumpliendo con lo pactado, se beneficiarán de las siguientes medidas:

  1. Estarán exentos de la ejecución de los bienes muebles e inmuebles que sirven como garantía de tales créditos;
  2. Estarán exentos de la actualización del avalúo (en los casos de créditos garantizados con bienes inmuebles).

Los bancos reportarán a las agencias de información de datos, los historiales de crédito de las obligaciones reestructuradas, conforme lo dispuesto en la Ley No. 195 de 31 de diciembre de 2020.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución no implican la condonación de deuda, de capital, de intereses, del FECI u otros. Será permitido únicamente el cobro de aquellos gastos legales, notariales y registrales que con motivo de la celebración de una reestructuración deban ser pagados a terceros, así como las primas de seguro convenidas, siempre y cuando el deudor no haya cumplido con su obligación.

En los casos en los que el banco asuma por cuenta del deudor estos cargos excepcionados podrá capitalizarlos.

ARTÍCULO 4. PLAZO DE FORMALIZACIÓN PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LOS

CRÉDITOS. Las disposiciones de la presente Resolución no podrán ser interpretadas por las entidades bancarias ni por los deudores como periodos de gracia automáticos, es decir, sin que el cliente se contacte con la entidad bancaria y logre reestructurar su crédito.

El período para la formalización de la reestructuración de los créditos comprenderá desde el uno

(1) de julio hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Las condiciones para la reestructuración tomarán en consideración la capacidad de pago del deudor. El plan de pagos pactado podrá considerar un plazo más allá del 31 de diciembre de 2021, sujeto a lo que establezca la regulación para cada tipo de préstamo y a la viabilidad financiera de cada deudor.

ARTÍCULO 5. TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL CLIENTE BANCARIO. Las entidades

bancarias deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución y asegurarse de ser plenamente transparentes en la información que se brinda al cliente sobre los cambios efectuados en los términos y condiciones de sus contratos, a fin de que puedan conocer el detalle de los saldos adeudados y de los montos que se le cobren en concepto de capital y/o intereses y otros.

Las entidades bancarias deberán asegurarse de fortalecer los procedimientos, mecanismos y metodología de su sistema de atención de reclamos que le permita dar respuesta a todas las solicitudes, reclamos, quejas, inquietudes y controversias que presenten los clientes con respecto a la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma y demás vinculadas con la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Bancaria.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos mantendrá su Sistema de Atención al Cliente a disposición de los clientes y consumidores bancarios para que, a través de los distintos medios y canales de comunicación disponibles a nivel nacional, puedan elevar a la vía administrativa dichas reclamaciones, a fin de permitir velar por el adecuado cumplimiento de las anteriores disposiciones y garantizar la protección de los derechos de los clientes bancarios.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir del uno (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).

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